Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 64

TÍTULO PRIMERO De las Personas Físicas · CAPÍTULO IX De la Individualización de las Personas Físicas

Artículo 64 .- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo que antecede:

I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

II. En los casos de desconocimiento, o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción; y

III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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