Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 692

TÍTULO NOVENO De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO X De la Tutela del Menor

Artículo 692.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demande su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapaces. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Igual acción podrá ejercer la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría Social.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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