Artículo 777 .- Serán objeto del patrimonio de familia:
I. La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda;
II. Un vehículo automotor;
I. El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia;
II. La parcela cultivable de dominio pleno;
III. La pequeña propiedad, en los términos de la Ley Agraria; y
IV. El lote destinado a la construcción de casa-habitación para la familia.