Artículo 842 .- En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido quien tenía la posesión derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el primero puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
El poseedor derivado tendrá expeditas por sí todas las acciones que sean relativas al derecho que le concierne, a fin de conservarla y hacerla efectiva.