Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 864

TÍTULO TERCERO De la posesión · CAPÍTULO UNICO

Artículo 864 .- La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa, o en caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida que sea sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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