Artículo 864 .- La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
Tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa, o en caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida que sea sobrevenida natural e inevitablemente por el transcurso del tiempo.