Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1079

TITULO SEPTIMO De la prescripción · CAPITULO III De la prescripción negativa

Artículo 1079. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Se exceptúan de la disposición anterior, los impuestos fiscales, los cuales prescribirán en 10 años.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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