Artículo 1241. No obstante lo dispuesto en el artículo 1239, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1241
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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