Artículo 1470. Los alimentos, en el caso del artículo anterior no pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1470
TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO II De la sucesión de los descendientes
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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