Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1470

TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO II De la sucesión de los descendientes

Artículo 1470. Los alimentos, en el caso del artículo anterior no pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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