Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1476

TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO II De la sucesión de los descendientes

Artículo 1476. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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