Artículo 1577. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Asi mismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)