Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1599

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO IV De los albaceas

Artículo 1599. Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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