Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1631

TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VI De la partición

Artículo 1631. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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