Artículo 1960. El que estuviere obligado a prestar un hecho o dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere del plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1936.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.