Artículo 2216. Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2216
TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO III De la revocación y reducción de las donaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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