Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 2373

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito

Artículo 2373. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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