Artículo 2383. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o depositarla judicialmente.
Artículo 2383
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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