Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 2386

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito

Artículo 2386. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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