Artículo 2801. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
Artículo 2801
TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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