Artículo 2856. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto por el artículo 2177; VI. (DEROGADA POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)