Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 2856

TITULO SEGUNDO Del Registro Público · CAPITULO VI De la extinción de las inscripciones

Artículo 2856. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto por el artículo 2177; VI. (DEROGADA POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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