Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 338

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Artículo 338. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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