Artículo 465. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se completará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 465
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IX De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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