Artículo 477. El tutor que entre a la administración de los bines sin que se haya nombrado curador, responderá de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, será separado de la tutela; pero ningún extraño podrá rehusarse a tratar con él, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.
Artículo 477
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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