Artículo 576. Los menores no emancipados podrán ser habilitados de edad para comparecer en juicio. Dicha habilitación se concederá por el juez conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 576
TITULO DECIMO De la emancipación, de la habilitación de edad y de la mayor edad · CAPITULO I De la emancipación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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