Artículo 601. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 601
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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