Artículo 617. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 617
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO III De los efectos de la declaración de ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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