Artículo 630. Una vez declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes del ausente, los que se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 630
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO III De los efectos de la declaración de ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.