Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 676

TITULO DUODECIMO Del patrimonio de familia · CAPITULO IV De la extinción

Artículo 676. El patrimonio de familia dejará de tener ese carácter y la propiedad volverá a regirse en todo por el derecho común, en los siguientes casos:

I. Por renuncia que haga ante el juez el jefe de familia con el consentimiento de la esposa y de la mayoría de los demás miembros de la familia. Los menores de edad serán representados por el ascendiente a quien corresponda la patria potestad a falta de los padres, o ascendiente que sea jefe de familia a falta del que la esté ejerciendo, si no hay ascendientes, por tres de las personas a quienes correspondería la tutela legitima y a falta de ellas, ya sea porque no las haya, lo cual se comprobará por información, o porque no quieran desempeñar el cargo, por el Ministerio Público;

II. Por abandono efectivo durante un año continuado. El abandono consistirá en que la familia deje de habitar la casa o de trabajar el terreno por su cuenta. No habrá abandono cuando muertos los fundadores y siendo menores de edad los beneficiados, éstos no puedan vivir en la casa o cultivar el terreno;

La declaración del abandono será hecha por el juez de Primera Instancia, a pedimento del Fisco, de los acreedores o personas que tengan derecho a la división hereditaria del inmueble conforme al procedimiento que fijen las leyes adjetivas;

En ese incidente deberán ser oídos la esposa y demás personas a que se refiere la fracción anterior;

La acción para pedir la declaración de abandono, durará seis meses contados desde la fecha en que el abandono haya terminado;

III. Por adquisición de otro patrimonio de familia aceptado por los beneficiados;

IV. Por disolución de la familia, esto es, porque mueran, contraigan matrimonio o se separen todos los miembros de la familia.

Siempre que el juez intervenga declarando o resolviendo la extinción, dará aviso al Encargado del Registro Público de la propiedad, para que cancele la inscripción respectiva. Los encargados del Registro Público de la Propiedad, siempre que cancelen una inscripción de patrimonio de familia, darán aviso a la Oficina de Rentas que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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