Artículo 686. Los materiales que procedan de la demolición de un edificio y los acopiados para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 686
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO II De los bienes muebles
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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