Artículo 79. Si el reconocimiento se hiciere después de registrado el nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede se hará constar: la declaración de reconocimiento, el consentimiento del reconocido si es mayor de catorce años y el consentimiento del tutor cuando se trate de un menor de edad.
Artículo 79
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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