Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 82

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento

Artículo 82. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la Oficina, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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