Artículo 82. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la Oficina, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.