Artículo 933. Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 933
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO III De las obligaciones del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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