Artículo 943. La disminución que por las propias causas se verifique no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo él tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 943
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO III De las obligaciones del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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