ARTICULO 1156.- SUBSTITUCION O INDEMNIZACION AL USUFRUCTUARIO POR EXPROPIACION DEL BIEN. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá caucionar el pago de los réditos.
Artículo 1156
TITULO QUINTO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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