ARTICULO 1446.- DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CESION. La transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza de los derechos reales. Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en contrario. Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene el predio.
Artículo 1446
TITULO TERCERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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