ARTICULO 1958.- SITUACION DEL USUFRUCTUARIO RESPECTO DEL ARRENDAMIENTO. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. En el caso del párrafo anterior se observará lo que dispone el artículo 1952, en su primer párrafo si el predio fuere rústico, y el segundo párrafo si fuere urbano. 348
Artículo 1958
TITULO SEXTO · CAPITULO XI
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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