ARTICULO 2103.- CONSECUENCIA DERIVADA DEL CONTRATO DE ASOCIACION CIVIL. Son consecuencias jurídicas inherentes a la personalidad de la asociación, las siguientes: I.- El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de los asociados; II.- La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros, y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla; III.- Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados; y IV.- No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo. 371
Artículo 2103
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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