Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 2313

TITULO DECIMO · CAPITULO I

ARTICULO 2313.- INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO PUBLICO. Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efectos contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en él. En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra. Cuando en los casos a que el párrafo anterior se refiere, se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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