ARTICULO 2398.- INSCRIPCION REGISTRAL DEL CONVENIO MODIFICATORIO O QUE DESTRUA LA EFICACIA DE UNA OBLIGACION HIPOTECARIA ANTERIOR. Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos. ARTICULO *2399.- CESION DE LA HIPOTECA. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para constitución de la hipoteca previene el artículo 2366 de éste Código, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor. Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En el caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor, señalando quien será el nuevo acreedor y en su caso, el domicilio para recibir el pago. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 898 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4644 de fecha 2008/09/24. Antes decía: Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Decreto No. 880 publicado en el Periódico Oficial 4434 de 2006/01/11. Vigencia: 200601/12. Antes decía: Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. 415 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero y se adiciona el párrafo tercero por Artículo Segundo por Decreto No. 880 publicado en el Periódico Oficial 4434 de 2006/01/11. Vigencia: 200601/12. Antes decía: En el caso de que se esté en la hipótesis de la parte final el artículo 2393 de éste Código, se observará además la formalidad exigida por el primer párrafo de este artículo.
Artículo 2398
TITULO DECIMO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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