ARTICULO 990.- INDEMNIZACION AL POSEEDOR POR GASTOS. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 990
TITULO TERCERO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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