Artículo 1011 .- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1011
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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