Artículo 103 .- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil, hará saber a los pretendientes el impedimento enunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)