Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 108

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 108 .- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, en la primera ocasión, con multa de veinte a cincuenta veces la UMA, que impondrá y hará efectiva el Presidente Municipal, y en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.