TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Artículo 117 .- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no haya Oficina del Registro, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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