Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1289 BIS

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS

Artículo 1289 BIS .- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

En ningún caso se considerarán ofensas al honor, la moral, la vida privada y la fama pública, las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán lesivas las realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito lesivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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