Artículo 1324 .- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1324
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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