Artículo 1402 .- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 1402
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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