Artículo 1443 .- En el caso del artículo 1440, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Artículo 1443
TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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