Artículo 1450 .- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1450
TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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