Artículo 1547 .- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1536 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 1547
TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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