Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1629

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1629 .- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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